Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Especialista en Derecho de Familia
Respecto a la temporalidad, el Tribunal Supremo se ha reiterado en multitud de sentencias (10 de febrero y 28 abril de 2005, 11 mayo 2016, 21 de junio y 3 de julio de 2014, entre otras muchas o en la reciente de 15 de marzo de 2018) que es una cuestión pacífica establecerla con tal carácter.
Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas:
Especialista en Derecho de Familia
El mes pasado analicé la influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria, y cómo puede llevar a su extinción. Desde esa fecha el Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones que entiendo merecen un análisis detallado.
Como define la STS de 7 de marzo de 2018“La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándolo en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación”.
Respecto del momento en el que ha de apreciarse si existe o no desequilibrio económico para conceder una pensión compensatoria, el Tribunal Supremo entiende que debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonia ( STS 19/10/2014), de forma que como afirma la sentencia de 18/03/2014 :“los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables”.
Esto no obsta a que la propia resolución prevea la posibilidad de fijar una pensión compensatoria y que la misma desaparezca o se incremente en el futuro si se dan las circunstancias que el Tribunal examine en el momento de la ruptura.“Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico” (STS 07/03/2018).
Respecto a la temporalidad, el Tribunal Supremo se ha reiterado en multitud de sentencias (10 de febrero y 28 abril de 2005, 11 mayo 2016, 21 de junio y 3 de julio de 2014, entre otras muchas o en la reciente de 15 de marzo de 2018) que es una cuestión pacífica establecerla con tal carácter.
Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas:
«el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC … tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.»
Pero, como cita la sentencia del TS de fecha 15 de marzo de 2018,“ debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.”. Es decir, el tribunal deberá tener la convicción que, dentro del plazo, se restaurará el equilibrio y por tanto desaparece el fundamento que concedió la pensión compensatoria.
Pero, como cita la sentencia del TS de fecha 15 de marzo de 2018,“ debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.”. Es decir, el tribunal deberá tener la convicción que, dentro del plazo, se restaurará el equilibrio y por tanto desaparece el fundamento que concedió la pensión compensatoria.
En último lugar, y no por ello menos importante, tenemos que recordar que los pactos privados, ratificados o no en los que se establezcan pensiones compensatorias tienen validez y pueden ser asumidos por el Tribunal. Así la reciente sentencia de 14 de marzo de 2018 confirma la sentencia que fijó la pensión compensatoria en un solo pago de 86.000€ plasmado en un convenio no ratificado, puesto que no podemos olvidar que “, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único” y que constituye “un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un «derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC , siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero , no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes.”
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