Quantcast
Channel: Icamalaga.es
Viewing all articles
Browse latest Browse all 280

Tratamiento de los gastos de comunidad e IBI en la liquidación de gananciales

$
0
0
Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Especialista en Derecho de Familia




Que la atribución del uso de la vivienda familiar es uno de los caballos de batalla en cualquier proceso matrimonial no es algo que nos sorprenda, pero también hay otras cuestiones “menores” que son objeto de discusión tanto en el momento del proceso puro y duro de separación o divorcio o en el posterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Una de esas cuestiones “menores” suele ser quién paga el Ibi, el seguro o  las cuotas de comunidad de la vivienda ganancial, si el que tiene atribuido el uso, o si lo pagan ambos, y si posteriormente es o no reclamable al otro lo que se haya pagado por uno solo de ellos, tenga o no atribuido el uso de la misma.
Pues bien, como siempre el Tribunal Supremos nos va aclarando todas estas cuestiones, y así en su reciente sentencia de fecha de 27 de junio de 2018( id. cendoj 28079110012018100380), ha unificado doctrina.
Atendiendo al criterio de las cuotas de comunidad ordinarias, la Audiencia provincial de Madrid estableció que “«es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben abonarlos quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013 , 18-12-2012 , 12-11-2012 », pero la esposa no conforme recurre en casación argumentando, entre otras las  sentencias de esta sala de 25 de mayo de 2005 , 1 de junio de 2006 , 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008 ,en referencia a que los gastos de comunidad de la vivienda son a cargo de los titulares y han de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, y el Tribunal Supremo le da la razón al considerar que:
Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).
En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”
Por tanto, en el derecho, y más en el matrimonial, lo que se considera “jurisprudencia pacífica y unánime”, (sic sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid), no lo parece tanto, y en consecuencia, si en las medidas provisionales definitivas o en las acordadas en el convenio regular no se especifica quién se obliga al pago, y añado, sin o con derecho de reembolso posteriormente en la liquidación de gananciales, el que paga la comunidad de propietarios o el Ibi o el seguro ostentará un derecho de crédito contra el otro cónyuge que debe ser incluido en la liquidación de gananciales en la partida del pasivo.
Teniendo en cuenta que hay comunidades muy altas y que llegar al proceso de inventario es tras muchos años de proceso, las cantidades a reclamar no serán nimias, así que tomemos nota, diferenciemos en los convenios los conceptos de: gastos de comunidad, ordinarios y extraordinarios; de IBI; de seguros de la vivienda de forma clara y con renuncia en su caso a reclamarlas por el que las paga, o a solicitarlo así en las medidas provisionales y definitivas, pues a la vista de esta sentencia, de no haberse acordado nada al respecto, la obligación es de ambos propietarios y el que paga todo puede repetir al otro comunero.
Oído al parche, compañeros.
Si te gustó esta entrada, tal vez te interesará leer:


Viewing all articles
Browse latest Browse all 280

Trending Articles