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El delito de acoso y su interpretación


El nuevo delito de acoso recogido en el art. 172 ter del Código Penal fue el objeto de análisis en la última edición de Café criminis. Se trata de una actividad clásica en la programación de formación de la Sección de Derecho Penal, sin duda una de las más populares entre los colegiados por su enfoque dinámico y práctico.

Julia Soria Montañez, abogada y miembro de la Sección de Derecho Penal, fue la encargada de exponer y analizar los aspectos más interesantes del delito de acoso, conocido también por su denominación en inglés, stalking. Junto a ella, Francisco Álvarez Benítez, abogado y coordinador de la Sección, presentó y moderó este #cafécriminis. 

Antes de la reforma del Código Penal de 2015, no existía en España ninguna regulación al respecto. Julia destacó algunos de los aspectos más llamativos del art. 172 ter. En primer lugar, la expresión «sin estar legítimamente autorizado». ¿Qué quiere decir esto? ¿Existe un acoso legítimo?  Parece que el origen está en la necesidad de justificar ciertas actividades de vigilancia y persecución llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para nuestra ponente, no habría hecho falta esa mención, ya que su actividad se entiende perfectamente regulada por la legislación vigente. 

En esta línea se planteó qué ocurriría en el caso de los detectives privados y su labor de vigilancia. Tanto Julia Soler como Francisco Álvarez concluyeron que no podría incluirse en la legitimación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La conducta de acoso debe ser insistente y reiterada. No hay jurisprudencia sobre qué se entiende por reiterada, como veremos un poco más adelante. Se exige la concurrencia de alguna de estas cuatro conductas:

  1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física
  2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. En este tipo, la tentativa se castiga igual que el delito consumado. Para Julia Soler, esto vulnera el principio de proporcionalidad. Además, la referencia a terceras personas podría causar problemas de autoría (autoría mediata)
  3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella
  4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella
En estos dos últimos supuestos, nos encontramos ante conductas que podrían encuadrarse en otros tipos ya existentes en el Código Penal, lo que iría en contra del principio de intervención mínima del Derecho Penal, según señaló Julia Soler.

Hay muy poca jurisprudencia sobre el delito de acoso o acecho. La primera sentencia en la que encontramos una condena por este nuevo tipo es la Sentencia de 23 de marzo de 2016, del Juzgado de Instrucción de Tudela (ROJ: SJI 3/2016) El texto de la sentencia resalta la importancia de que la conducta altere la vida de la víctima, así como la necesidad de que la conducta sea insistente y reiterada.

Otro ejemplo de sentencia condenatoria lo tenemos en la Sentencia 80/2017 de 27 de marzo  de la Audiencia Provincial de Madrid. (ROJ:SAP M3438/2017) En este caso, además, el acusado intentó alegar « enamoramiento» hacia la víctima para pedir una reducción de la pena; petición que le fue denegada. 

El Tribunal Supremo parece inclinarse, al menos de momento, por una interpretación más restrictiva que la de las Audiencias Provinciales. Así se observa en la Sentencia 3274/2017, de 8 de mayo. (ROJ: STS 1647/2017)

Para empezar, declina determinar cuándo se considera que una conducta es insistente o reiterada:
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias. En este caso, no se cubren.
Y estima que los cuatro episodios que constituyen el supuesto de posible acoso en este asunto, reúnen la idoneidad para que pueda obligar a la víctima a modificar su vida

No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima.

Habrá que esperar, por tanto, nuevos pronunciamientos para comprobar qué dirección toma nuestra jurisprudencia, ya que de momento parece que podría optar por limitar mucho la interpretación del delito.

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Imagen inicial: pexels

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