Autor: David Gómez de Miguel, abogado
Miembro de la Sección de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de Málaga
Socio en López & Gómez Abogados
Socio en López & Gómez Abogados
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece los medios por los cuales la Administración deberá comprobar los valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos objeto de la obligación tributaria. Así, el contribuyente podrá, en su derecho, promover la pericial contradictoria para confirmar o corregirlos medios de comprobación fiscal antes citados. A tal efecto, su trámite procedimental se regulará mediante lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de dicho cuerpo legal.
A pesar de ello, la propia Administración, no en pocas ocasiones, incumple los requisitos señalados por la Ley, efectuando una comprobación de valores basada tanto en unos criterios genéricos –esto es, mediante el empleo de unas fórmulas y referencias estandarizadas–, así como en una fundamentación hartamente sucinta, circunstancias que pueden provocar en el contribuyente una auténtica situación de indefensión, puesto que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible por parte de la Administración.
Pues bien, recientemente las sentencias del TS de 9 de enero de 2016 (Roj: STS 14/2016; Recurso casación núm. 3379/2014) y de 26 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5306/2015; Recurso casación núm. 3369/2014) han venido a reiterar la profusa jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la cual establece que dichas valoraciones, no solamente, deberán estar confeccionadas por un funcionario idóneo, sino que además se preceptúa su debida y adecuada fundamentación con expresión de aquellos criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor del objeto de la obligación tributaria:«para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección» (FJ 2º STS 26 noviembre de 2015).
Esto no es una cuestión baladí, pues el artículo 160.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos obliga tanto a motivar la propuesta de valoración resultante de dicha comprobación, así como a especificar los extremos de su contenido. En tal sentido el TS matiza que la citada comprobación de valores estará debidamente motivada cuando se ajuste a criterios singulares, individualizados y ciertos: «no caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración» (FJ 2º STS 26 noviembre de 2015).
Por todo ello, el TS señala que «obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional» (FJ 2º STS 26 noviembre de 2015 y FJ 4º STS de 9 de enero de 2016).
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