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Retroactividad de las sucesiones de no residentes en España

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Autora: Raquel Attard Porras, 
Abogada fiscalista en Attard Abogados


La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue modificada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).

Dicha sentencia consideró que había una discriminación patente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) español para los no residentes que heredaran bienes o derechos en España, por lo que la modificación del ISD se introdujo en la Disposición adicional segunda de la Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
  • Si el fallecido era residente en un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
  • Si el causante era residente en una Comunidad Autónoma española, será de aplicación la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma si tenía bienes o derechos en ella.
  • Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo (que sí fuera residente) la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
  • En cuanto a la donación de bienes inmuebles, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma en la radique dicho bien, cuando el contribuyente sea residente en la Unión Europea.
  • Si el bien inmueble está situado fuera de España pero en un Estado miembro de la Unión Europea, los contribuyentes residentes en España podrán aplicar la normativa propia de la Comunidad Autónoma en la que residan.

En la donación de bienes muebles, habrá que estar a donde hayan estado situados un mayor número de días dentro de los cinco años anteriores a la donación, para saber si se puede aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en cuestión.

Esta modificación entró en vigor el 1 de enero de 2015 y eliminó la discriminación impositiva entre residentes y no residentes comunitarios para que estos últimos pudieran aplicar en igualdad de condiciones la normativa de las Comunidad Autónoma oportuna, que suele ser más beneficiosa que la estatal puesto que el ISD es un impuesto cedido a las CC.AA., que pueden regular ciertos aspectos del mismo: la tarifa del impuesto, reducciones sobre la base imponible, o el establecimiento de deducciones o bonificaciones en cuota.

Sin entrar a valorar la sentencia del TJUE, que ya ha sido objeto de muchos pronunciamientos y análisis sobre su aplicación en la práctica, ni si la misma se extiende a contribuyentes más allá de la Unión Europea, sí quiero intentar contestar a la siguiente pregunta, ¿Qué ocurre con las liquidaciones realizadas antes de la entrada en vigorde esta modificación?

Como sabemos, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas a Hacienda prescriben a los cuatro años, por lo que muchas todavía son revisables. El problema es que la Disposición adicional segunda de la LISD no se aplica con efectos retroactivos, pues nada dice la norma al respecto.

De esta manera, los contribuyentes que liquidaron el impuesto antes de la entrada en vigor de esta normativa verían cerrada la puerta –a priori- ante una posible revisión. Sin embargo, donde se cierra una puerta, se abre una ventana. En este sentido, me gustaría traer a colación una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central –TEAC- de 31 de enero de 2013, la nº 00/1778/2011.
En ella se viene a decir que cuando una Sentencia del TJUE declare que una disposición de la normativa tributaria interna incumple la normativa comunitaria, dicha Sentencia tendrá efectos ex tunc, es decir, desde siempre. Eso sí, matiza la Resolución que, aunque se aplique de forma retroactiva, no alcanzará a los actos que sean ya firmes.

Por lo tanto y actualmente, si un contribuyente puede acogerse a uno de los puntos de conexión especificados en la DA 2ª de la LISD, puede seguir el procedimiento de devolución de ingresos indebidospara recuperar el exceso pagado antes de que finalice el plazo de prescripción (4 años desde el último día que termina el plazo voluntario para presentar la declaración, que son 6 meses).

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Imagen inicial: wikicommons  


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